El derecho a la vida de las personas con discapacidad y personas mayores infectadas por el Covid-19

Lunes, 04 de Mayo de 2020

Canal: PolĂ­ticas y Derechos

Sra. Rosa Kornfeld-Matte.
Experta Independiente de Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad. 

Prof. María Soledad Cisternas Reyes.
Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad


27 de abril de 2020.

La humanidad se encuentra enfrentando la pandemia del Covid-19, cuyo mayor desafío es proteger la vida de todas las personas. En este contexto, ciertos grupos de personas se ven mayormente expuestas a decisiones que podrían afectar su derecho a la vida. Nos referimos a las personas con discapacidad y a las personas mayores.

Las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (1). Se estima que un 15% de la población mundial, es decir, más de mil millones de personas, presentan una o más discapacidades (2).

Se entiende por persona mayor “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años” (3). Se estima que en la actualidad un 12% de la población, es decir, alrededor de novecientos millones de personas en el mundo, son personas mayores (4).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), prescribe que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” (5).

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (CDPD), prescribe que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás” (6).  Del mismo modo, la CDPD dispone que los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (7).

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPM), prescribe que: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población” (8). Del mismo modo, la CIPM dispone que los Estados Parte tomarán todas las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, de conformidad con las normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Los Estados Parte adoptarán medidas de atención específicas a las necesidades de la persona mayor en la preparación, prevención y recuperación en situaciones de emergencias (9).

Ambos instrumentos normativos tienen en su base el estándar bioético sobre el derecho a la vida aplicable a las personas con discapacidad y a las personas mayores.

En consecuencia, para las personas con discapacidad y para las personas mayores, en relación a la pandemia Covid-19, los Estados aplicarán las siguientes recomendaciones bioéticas:

1. Toda persona con discapacidad y toda persona mayor infectada con Covid-19 tiene derecho a acceder a unidades de cuidados intensivos, incluidos los sistemas de ventilación mecánica y otros apoyos para salvar su vida, en igualdad de condiciones con las demás. La vida de toda persona tiene igual valor.
La correcta aplicación del triage (10), no admite criterios de selección o “racionalización” de las vidas humanas, con vínculo a la discapacidad o edad de una persona.

2. Ser persona con discapacidad o ser persona mayor no será una condición o determinante para negar u omitir su acceso a cuidados intensivos, incluidos los sistemas de ventilación mecánica, y todos los apoyos para la vida, cuando se requieran, con absoluta independencia de la cobertura de los seguros de salud, si los hubiere.
Ninguna normativa nacional podrá amparar estas denegaciones u omisiones.

3. La denegación u omisión puede calificarse como discriminación por motivo de discapacidad de acuerdo a la CDPD (11), o discriminación por edad en la vejez de acuerdo a la CIPM (12).
En este contexto, la denegación u omisión que afecta el derecho a la vida de las personas con discapacidad o personas mayores podrá calificarse como trato cruel e inhumano, de acuerdo a lo prescrito en la CDPD (13) y CIPM (14) y por lo tanto una violación de derechos humanos.

4. La persona con discapacidad y la persona mayor infectada con Covid-19 tendrá siempre derecho al trato digno, a su autonomía en la toma de decisiones, el respeto a su voluntad, preferencias, el consentimiento libre e informado y a la privacidad de sus datos personales.

5. La persona con discapacidad y la persona mayor infectada con Covid-19, tendrán derecho a recibir toda la información pública sobre el Covid-19 de manera oportuna y accesible, utilizando ajustes razonables, si fueren necesarios.
 
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(1) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, CDPD 2006, artículo 1, inciso segundo.
(2) https://www.who.int/disabilities/world_report/2011/es/
(3 Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, CIPM 2015, artículo 2.
(4) https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/envejecimiento-y-salud
(5) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP, 1966, artículo 6, párrafo 1.
(6) CDPD, artículo 10.
(7) CDPD, artículo 11.
(8) CIPM, artículo 6.
(9) CIPM, artículo 29.
(10) Definición de triage según UC Christus: Proceso con el que se selecciona a las personas a partir de su necesidad de recibir tratamiento médico inmediato cuando los recursos disponibles son limitados. Representa la evaluación rápida de los pacientes y su ubicación en la lista de espera para la atención médica. Divide los estados de gravedad en varias categorías incluyendo desde estados críticos a situaciones menos urgentes.
(11) CDPD, artículo 2, inciso tercero: Discriminación por motivos de discapacidad: “Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.
(12) CIPM, artículo 2: Discriminación por edad en la vejez: “Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en
igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada”.
(13) CDPD, artículo 15.
(14) CIPM, artículo 10.


https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25829&LangID=S